Ordena TEECH pagar adeudos a Síndica y Regidores del Ayuntamiento de Simojovel
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, 11 de septiembre de 2018.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH), en sesión pública, discutió los proyectos de resolución correspondientes a los siguientes medios de impugnación:
Expediente TEECH/JDC/255/2018, promovido por Bartola González Ruiz, Abraham Díaz Gutiérrez, Jorge Antonio Hernández Martínez, Dorians Gómez Sánchez y Javier Pérez Gómez, en su carácter de Síndica y Regidores del Ayuntamiento de Simojovel, Chiapas, en el periodo 2015-2018, en contra de dicho Ayuntamiento por la omisión del pago de sueldos y salarios con motivo del desempeño de su encargo, por parte del Presidente Municipal y otras autoridades de ese lugar.
En consecuencia, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, este órgano colegiado resolvió con el siguiente efecto:
- Se condena al Ayuntamiento de Simojovel, Chiapas, efectuar el pago de las dietas y aguinaldo a que tienen derecho Bartola González Ruiz, Abraham Díaz Gutiérrez, Jorge Antonio Hernández Martínez, y Dorians Gómez Sánchez, por el desempeño en el encargo de Síndica y Regidores de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, en el citado Ayuntamiento, ya que los servidores públicos de los municipios recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, como lo establece el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 86, parte in fine, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; y bajo los términos expuestos en la presente resolución*.
- Se apercibe a la responsable que de no dar cumplimiento a la presente sentencia en sus términos, se le impondrá la medida de apremio establecida en la parte in fine de la presente resolución.
Expediente TEECH/JI/145/2018, y acumulado TEECH/JI/146/2018, promovidos por José Antonio Aguilar Bodegas y José Francisco Hernández Gordillo, en su carácter de candidato de la Coalición “Por Chiapas al Frente” a la Gubernatura de Chiapas y Representante Propietario del Partido Acción Nacional (PAN) ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación (IEPC), respectivamente. La autoridad responsable manifestó que tuvo conocimiento de la rueda de prensa realizada por el impugnante, considerando que con dicho actuar no dieron cumplimiento a la veda electoral.
En consecuencia, en el Juicio de Inconformidad, este órgano colegiado resolvió con el siguiente efecto:
- Se revoca la resolución emitida en el expediente IEPC/PE/CDQ/Q/DEOFICIO/CG/034/2018, emitida por el Consejo General del IEPC, ya que no se advierte que los hoy actores hayan hecho proselitismo o solicitado el voto a favor de la candidatura de José Antonio Aguilar Bodegas. Aunado a que, en materia electoral, la legislación mexicana no tiene una prohibición específica en cuanto a la difusión de información mediante plataformas o páginas de internet privadas, como en el caso lo representan, entre otras las páginas sociales de Facebook; lo que significa que conforme al orden constitucional, la manifestación de ideas a través de esas tecnologías, no puede ser objeto de inquisición judicial y limitación, salvo que se ataque a la moral, vida privada o los derechos a terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público; y por razonamientos expuestos en la sentencia*.
Expediente TEECH/JDC/264/2018 , promovido por Marcelino Hernández Antonio, en contra del Consejo General del IEPC, por la “…indebida asignación de la Regiduría de Representación Proporcional del Partido MORENA al Ayuntamiento Municipal de Acacoyagua, Chiapas, del periodo 2018-2021, a favor de la ciudadana Ruth Ortíz Velázquez…”.
En consecuencia, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, este órgano colegiado resolvió con el siguiente efecto:
- Se desecha el Juicio Ciudadano debido a que el acto que impugna el actor aún no ha sido emitido, de tal forma que, al no haber surgido a la vida jurídica el acto de molestia, es incuestionable su notoria, manifiesta e indudable procedencia. Lo anterior, conforme a los artículos 324, numeral 1, fracción II, en relación a los diversos 346, numeral 1, fracción II y 413, numeral 1, fracción X, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
*IMPORTANTE: Una vez notificadas las partes, usted podrá consultar las sentencias ya publicada en nuestra página oficial http://www.tribunalelectoralchiapas.gob.mx/sentencias.html
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